https://doi.org/10.18593/ejjl.30419

Restricciones epistémicas en el derecho del trabajo: ensayo crítico

Restrições epistêmicas no direito do trabalho: ensaio crítico

Romina Carla Lerussi1

Resumen: En el presente texto y en continuidad con reflexiones previas, ensayo las que entiendo como restricciones epistémicas en el derecho del trabajo (DT) en tanto que encuadres de conocimiento que producen desigualdad desde su prefiguración. En primer lugar, repongo un marco conceptual general situado en la clave de los feminismos disidentes destacando los aportes epistémicos medulares a la crítica jurídica. Luego, retomo estos asuntos para pensar el derecho del trabajo a partir del problema de las comprensiones restrictivas que organizo en cuatro encuadres. Uno de ellos conforma el apartado dedicado al trabajo que ensucia frente a la pregunta por cómo queremos trabajar, esto es, vivir también epistémicamente el trabajo.

Palabras clave: Restricciones epistémicas. Derecho del Trabajo. Crítica feminista.

Resumo: Partindo de reflexões anteriores, no presente texto desenvolvo um ensaio do que entendo como restrições epistêmicas no direito do trabalho (DT) como “enquadramentos de conhecimento” que produzem desigualdade a partir de sua prefiguração. Em primeiro lugar, reponho um marco conceitual geral localizado na reflexão-chave dos feminismos dissidentes, destacando as principais contribuições epistêmicas à crítica jurídica. Em seguida, retomo essas questões para pensar o direito do trabalho a partir do problema das compreensões restritivas que organizo em quatro “enquadramentos”. Um deles compõe a seção dedicada ao trabalho que suja para responder à questão de como queremos trabalhar, ou seja, viver o trabalho também epistemicamente.

Palavras-chave: Restrições epistêmicas. Lei trabalhista. Crítica feminista.

Recebido em 03 de junho de 2022

Aceito em 03 de junho de 2022

1 Presentación

El abordaje de las actuales formas de desigualdad, exclusión y violencia en el mundo del trabajo es múltiple, complejo y doloroso (siempre lo fue). Supone atender temas de gravedad como las nuevas formas de esclavitudes y servidumbres contemporáneas (Olarte Encabo & Pérez Alonso, 2019; Pérez Alonso, 2017) y aquellos asuntos también graves que durante mucho tiempo no vimos como tan relevantes tales como la discriminación interseccional (Barrère Unzueta & Morondo Taramundi, 2011; Bersani & Pereira, 2020), el acoso laboral y sexista (Ugarte Cataldo, 2020), las violencias laborales hacia las mujeres (Lobato, 2021), entre tantos otros2. En este sentido, en las más de dos décadas transcurridas del siglo XXI, se han ido consolidando y desarrollando marcos normativos progresivos en reconocimiento, protección y garantías en la materia, desde nuevos convenios pautados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)3 hasta las propias adecuaciones e innovaciones en las legislaciones regionales e internas referidas a las diferentes formas del trabajo digno, decente, igualitario y sin violencias.

Un impulso jurídico voluptuoso, cuantitativa y cualitativamente, que sin embargo no deja de verse jaqueado sistemáticamente (incluso evadido legal, ilegal o, paralegalmente) por las prácticas y los usos que imprime la lógica del neoliberalismo como modalidad globalizada de organización del capitalismo con bases sustancialmente antidemocráticas (Ramirez Gallegos, 2019)4. Bases, vale indicar, orientadas a la rentabilidad por sobre la sustentabilidad y el cuidado del planeta tierra, y a la acumulación de capital en minorías (sean estados, empresas y/o particulares) por sobre la redistribución entre mayorías empobrecidas y desposeídas. Un círculo vicioso que, articulado a prácticas neocoloniales, racistas y sexistas, favorece las condiciones para la proliferación de las variadas formas de la violencia, la exclusión y la desigualdad en el mundo del trabajo actual.

Con todo y a pesar de lo indicado, dentro de los diferentes enfoques y de las perspectivas que ofrece desde su singularidad el Derecho del Trabajo (DT) para dar respuestas a estos problemas, es muy poco frecuente (cuando no infrecuente)5 encontrar literatura que refiera a las tramas conceptuales que hacen también posible epistémicamente esas desigualdades en sus marcos de comprensión y alcance. Y dado que la igualdad es medular en el esquema arquitectónico del Derecho del Trabajo (Lerussi & Lobato, 2021), atender a estos asuntos hace a su vitalidad.

En el presente texto y en continuidad con reflexiones previas, ensayo las que entiendo como restricciones epistémicas en el derecho del trabajo en tanto que encuadres de conocimiento que producen desigualdad desde su prefiguración. Sostengo que estos encuadres conectan con las formas de la desigualdad en el mundo del trabajo en sus expresiones sociales, culturales, económicas, políticas, jurídicas y ambientales. De allí la relevancia fundamental (de fundamentos) de su comprensión para su erradicación también epistémica6. Así, he organizado la argumentación del siguiente modo. En primer lugar, repongo un marco conceptual general situado en la clave de los feminismos disidentes (Ahmed, 2017) destacando los aportes epistémicos medulares a la crítica jurídica. Luego, retomo estos asuntos para pensar el Derecho del Trabajo a partir del problema de las comprensiones restrictivas que organizo en cuatro encuadres. Uno de ellos conforma el apartado dedicado al trabajo que ensucia frente a la pregunta por cómo queremos trabajar, esto es, vivir también epistémicamente el trabajo.

2 Marco epistémico

A continuación, ofrezco un marco epistémico general en vistas de abordar la singularidad del Derecho del Trabajo (DT) en el tema en estudio, esto es, la restricción epistémica. Así, repongo cuatro consideraciones que condensan los aportes epistémicos medulares a la crítica jurídica de conjunto en la clave de los ius feminismos disidentes7. Vale indicar que según la elasticidad o rigidez en la asunción de los contenidos y bordes que definen estas cuatro consideraciones, se derivan las comprensiones restrictivas en grados variables tanto del derecho en general como del DT en particular.

Como primera consideración entiendo por feminismos disidentes (Ahmed, 2017) en el derecho al conjunto de teorías y prácticas así identificadas que disputan aquellas presunciones acerca de lo que entendemos por humano, por derecho, por sujeto de derecho y al engranaje jurídico conceptual asociado. Para empezar, las dicotomías heterosexuadas que están en la base del derecho liberal (West, 1988) y que organizan y distribuyen cuerpos humanos e instituciones entre lo público y lo privado, lo productivo y lo reproductivo. Términos, vale indicar, que prefiguran (según su contenido y sus alcances) conceptos jurídicos como los de familia, propiedad, trabajo, mercado, contrato, por poner algunos nombres.

Ahora bien, una segunda consideración a los fines de este ensayo se vincula con la pregunta acerca de cuáles son los asuntos de interés de una epistemología feminista disidente como cuerpo textual múltiple. Como toda epistemología, los problemas, las preguntas y los debates, en términos muy generales, giran alrededor de la noción del sujeto que conoce, la noción de eso que se conoce, lo que se dice al respecto bajo la forma de conocimiento y la autoridad epistémica. Sin embargo, las marcas de feminista disidente indican (tal como interpreto) que esta perspectiva epistémica se sitúa dentro de las llamadas epistemologías críticas. Esto supone, en términos sintéticos, una permanente (auto)reflexión acerca de los asuntos indicados supra, también por la vía de lo excluido. Es decir, quién se constituye y/o es constituido en sujeto que conoce, y quién no; quién define y cómo se define eso que se conoce, quién y qué quedan fuera; qué se entiende por conocimiento y quiénes definen lo que por ello se entiende, qué y quiénes quedan fuera; quién tiene poder epistémico, esto es, autoridad epistémica para asignar (o quitar) valor epistémico y definir el quién, el qué y cómo, quiénes está fuera de estas asignaciones; qué relación existe y con qué intensidad entre la autoridad epistémica y la exclusión epistémica; cómo se vincula lo anterior con la desigualdad política, económica, cultural, ambiental y jurídica; cuál es la relación entre el privilegio epistémico y el privilegio social, económico, político y jurídico, esto es, cómo se relacionan la epistemología y la política (la economía, el derecho) en la generación (o erradicación) de las desigualdades en todas sus formas.

Planteado lo anterior, una tercera consideración apunta a la pregunta por las herramientas con la que labran estos asuntos las identificadas como epistemologías feministas disidentes. Quizás la nota singular que comparten con otras perspectivas epistémicas críticas se ubica en la clave de las denominadas epistemologías situadas (Haraway, 1988) o de la experiencia donde: “a). sujetos y relaciones sociales no se conciben en abstracto sino en concreto y b). lo concreto remite a la interdependencia entre el poder, la razón y la autoridad epistémica” (Fricker, 2017, p. 21). En otras palabras, estas perspectivas sitúan las discusiones epistémicas alrededor de la objetividad y la subjetividad (o lo objetivo y lo subjetivo) en la relación entre teoría y práctica (o experiencia), es decir, en un espacio de creación epistémica en la vida política, económica, jurídica y subjetiva. Y esto toca un punto delicado para el derecho y es precisamente la noción de objetividad jurídica. En definitiva, una epistemología feminista disidente en el derecho presupone que cualquier ejercicio de la objetividad nos pone en situación subjetiva.

De lo anterior se sigue una cuarta y última consideración frente a la pregunta por el sentido de una epistemología feminista disidente en el derecho, es decir, para qué llevar adelante una tarea de tal envergadura. Tal como lo entiendo, es decir, ofrezco una interpretación, esta clave ius epistémica desafía a todo el sistema y razonamiento jurídicos. Es más, pone al derecho en su conjunto al desnudo en esa serie de interrogantes y problemas epistémicos vinculados con el sujeto del derecho (el que conoce y el normativo), con eso que se reconoce y define como objeto de interés epistémico jurídico. Pero, también, con el conocimiento o saber jurídico y con el poder o la autoridad epistémica jurídica. Por lo tanto, esta clave epistémica permite ver, esto es, volver inteligible y luego reconocer (Lerussi, 2020b) de algún modo, todo lo que queda fuera, esto es, excluido, en los términos indicados. Y aunque podamos defender la tesis de que el derecho no puede (¿debería?) contenerlo todo, si sabemos que en la mecánica de lo que contiene y lo que excluye, de lo que valora y no valora (al menos, en Estados democráticos de derecho), se nos juegan muchas cosas, es más, se nos juega – en grados diversos – la vida: singular, colectiva y también, la del planeta tierra.

De lo anterior se siguen dos razones que encuentro valiosas para emprender esta tarea. En primer lugar, la relevancia de identificar aquellos procedimientos de jerarquización dentro de lo humano y también, en relación con lo no humano; a su vez, la importancia de comprender las formas en las que el poder jurídico se estructura (esto es, produce conocimiento) y estructura (esto es, organiza conocimiento jurídico en normas, dogmática, reglas de interpretación, instituciones). Y, al mismo tiempo, cómo la jerarquización epistémica en el derecho puede traducirse en organización desigualmente valorada de todos los componentes que estructuran el sistema jurídico en términos de sujetos, derechos, conocimiento, autoridad epistémica, generando lógicas de privilegios y privilegiados/as, fuentes de producción de desigualdad (Lerussi, 2019).

La segunda razón radica en la relevancia de aportar nuevas creaciones y formas del y con el derecho, el que existe y el que se crea en cada acto jurídico, ensanchando la base (Lerussi & Trillo Párraga, 2021) epistémica como estrategia crítica e interpretativa. Esto es, democratizando al derecho desde sus fuentes de comprensión epistémica.

3 El Derecho del Trabajo en cuestión epistémica

Una vez establecidas las cuatro indicaciones marco, la pregunta que sigue refiere a las implicancias epistémicas de estos asuntos para el derecho del trabajo en aquello relativo: al sujeto del derecho del trabajo; a eso que el derecho del trabajo entiende como trabajo dentro de un conjunto de categorías vinculadas (persona trabajadora, contrato de trabajo, por poner nombres), a los conocimientos que componen las teorías del derecho del trabajo (de las cuales beben las normas, la dogmática, la enseñanza, la praxis, la interpretación y aplicación legal – laboral) y al poder epistémico, es decir, quiénes y para quiénes se produce qué conocimiento jurídico laboral, incluidas las decisiones judiciales como fuentes de producción epistémica en la materia (Lerussi, 2021). Y, por consiguiente, qué y quiénes quedan en los márgenes o fuera de este vínculo epistémico de lo valioso para el DT en la tríada sujeto – conocimiento – poder epistémico, conformando lo que entiendo como comprensiones restrictivas según la elasticidad o rigidez de sus marcos de comprensión en los términos indicados en el apartado anterior.

Ahora bien, de lo indicado se siguen dos preguntas relevantes a la argumentación. Primera, donde se produce restricción epistémica en el Derecho del Trabajo. Segunda, dónde es recomendable agudizar el ojo epistémico para ensanchar y democratizar al DT en sus bases epistémicas y evitar (o al menos reducir al máximo) formas de desigualdad desde su prefiguración epistémica.

Como premisa inicial sostengo que el DT tiene un problema de restricción epistémica de nacimiento: la base epistémica liberal que conforma la matriz jurídica hegemónica vigente, cuyos efectos excluyentes están establecidos por unos límites restrictivos que pretendemos problematizar, enriquecer y ensanchar. Esta matriz en el DT está condensada en la defensa (y protección) de la idea del individuo abstracto, racional y autónomo que es quien firma el contrato de trabajo en calidad de persona trabajadora y la defensa de la idea del contrato de trabajo como forma jurídica neutral (en grados variables según la rigidez o no de la creencia en el contrato) que garantiza unas condiciones de igualdad formal en ese acuerdo y que hace a la seguridad jurídica de conjunto. En los márgenes internos y/o externos de la matriz jurídica liberal en el DT se encuentra la acción sindical. Es ese margen interno – externo sindical el que permite potencialmente ensanchar (o no) la matriz liberal por la vía de sujetos y acciones colectivas (Lerussi & Lobato, 2021) que producen conocimiento (también en las calles) con mayor o menos incidencia en el DT según cómo se dispute el poder epistémico, por consiguiente, poder social, político y jurídico8.

Bajo esta premisa general, propongo cuatro formas específicas de comprensión restrictiva en el DT que según entiendo abonan a la generación de precondiciones de desigualdad epistémica, dedicándome especialmente a la cuarta forma que anticipa el siguiente apartado. Por cada restricción, ofrezco brevemente alguna acción de disputa para abonar a una labor epistémica democrática en la materia.

Primera restricción. La comprensión restrictiva del sujeto del derecho del trabajo bajo los supuestos normativos del homo – hombre varón blanco – economicus y propietario (o con ánimo de serlo), esto es, del individuo posesivo (Macpherson, 1962) dentro de la división y organización [hetero] sexual del trabajo que prefigura al DT (Conaghan, 2017). Una tarea sustancial para la erradicación de esta restricción es la disputa por un nuevo sujeto del derecho del trabajo cuyo hecho epistémico resida en una nueva teoría del sujeto del derecho que se defina a partir de un sujeto interdependiente, incluso organizado colectivamente, e interseccionado (Crenshaw, 1989) en términos de razas, clases, sexos – géneros, entre otras marcas de identificación humana. Insistir en este asunto es también disputar los límites individualistas de la tutela jurídica en el DT (Seferian, 2021). Pero, a su vez, esta vía habilita la posibilidad de extender (esto es, ensanchar) el concepto de interdependencia hacia lo no humano, es decir, abrir al medio ambiente (a la naturaleza) como asunto atendible también a la tutela colectiva laboral (Garí, 2015).

Segunda restricción. La comprensión restrictiva de las teorías del derecho del trabajo en clave antropocéntrica, es decir, perspectivas utilitaristas o instrumentalistas del medio ambiente que lo colocan a disposición absoluta del bienestar “sólo” humano. Es sabido que, en los modos de producción capitalista, “la naturaleza y el trabajo son tratados como puras mercancías que han de ser explotadas con el objetivo de obtener de ellas los máximos beneficios para su apropiación privada” (Escribano, 2015, p. 134). En este sentido, urge desarrollar un derecho ambiental del trabajo esto es, los esfuerzos epistémicos, conceptuales y normativos del DT deberían ir hacia la comprensión del trabajo como forma social y colectiva que integra recíprocamente la vida humana y no humana, no sólo del presente sino del futuro.

Tercera restricción. La comprensión restrictiva de las precondiciones epistémicas del contrato de trabajo, enclave medular de la estructura dogmática del DT. Este asunto se deriva de la teoría general de los contratos civiles de raíz liberal y produjo una restricción individualizante (en apariencia abstracta) del abordaje de la pregunta por lo que da origen a la desigualdad entre las partes del contrato de trabajo, quizás la pregunta fundamental del DT (Lerussi & Lobato, 2021). La tarea epistémica central es la de reponer la dimensión grupal de la desigualdad estructural entendida también como forma de discriminación interseccional (Barrère Unzueta, 2001). Esto supone una comprensión epistémica situada de lo que da origen a la desigualdad entre las partes como precondición de la firma del contrato. Aspecto, vale indicar, muy relevante, por ejemplo, frente al juicio de discriminación en materia laboral, incluso atendible en términos de discriminación pre ocupacional (Ugarte Cataldo, 2018).

Cuarta restricción. La comprensión restrictiva del concepto de trabajo y persona trabajadora acotados al modelo epistémico en que se basa el modo de producción empresarial, industrial, capitalista y extractivista. En una cadena de significantes asociados, esto sería algo así como: trabajo – empleo – capital – producción – industria – empresa – control de la naturaleza – persona trabajadora – empleada – productiva. Y esto conforma parte de los supuestos epistémicos y de las tramas conceptuales centrales del DT en sus formas jurídicas (normas, convenios, procedimientos, por poner nombres), cuyas consecuencias epistémicas y socio jurídicas son variadas.

Respecto a esta cuarta restricción, para orientar la reflexión y anticipar el argumento del siguiente apartado, ofrezco un ejercicio hipotético:

Qué pasaría si la figura paradigmática de la Ley de Contrato de Trabajo (o la regulación que reúne normativamente al DT, según el nombre establecido en cada lugar), es decir, el sujeto antropológico referente, la persona trabajadora empresarial y/o fabril (y quienes se aproximan incluyéndose, o alejan excluyéndose en grados variables en lo conceptual y luego normativamente)9, fuera reemplazado por otro sujeto antropológico referente, a saber, la persona trabajadora en casas particulares (y quiénes se aproximan incluyéndose, o alejan excluyéndose conceptual y luego normativamente)10.

Tal como lo entiendo, este ejercicio abre un portal de tareas para problematizar la comprensión epistémica (luego, conceptual) restrictiva del modelo productivo vigente que organiza la normativa laboral basada en la noción de trabajo como equivalente a empleo productivo, la noción de productivo como equivalente a producción industrial y/o empresarial, y la de persona trabajadora como equivalente a trabajador industrial o mercantil fordista (o posfordista). Y, por otro lado, esta hipótesis ofrece un portal de inspiración creativa a partir de un modelo hipotético basado en la comprensión del trabajo como empleo (re)productivo en tanto que también asociado al mantenimiento de la vida diaria y al cuidado (de seres humanos con capacidad autocuidado, de ancianidad, de infancia, de enfermedad, de discapacidad, de autocuidado, de cuidado no humano) y que realiza una persona trabajadora (en realidad, millones) que mantiene y/o cuida.

A partir de lo anterior puede derivarse una distinción útil a la crítica epistémica en el DT y al conjunto de tareas (incluso normativas) encaminadas hacia nuevas comprensiones no restrictivas: la distinción entre el trabajo que ensucia propio del paradigma industrial empresarial hegemónico vigente y el trabajo que cuida, propio del paradigma de la sostenibilidad de la vida (Carrasco, 2001; Pérez Orozco, 2006) humana y no humana.

4 El trabajo que ensucia frente a la pregunta por cómo queremos vivir también epistémicamente el trabajo

En términos generales, entiendo al trabajo que ensucia como aquel tipo de trabajo humano que en su proceso productivo de transformación de una cosa hacia otra tiene como condición intrínseca algún grado de destrucción, contaminación y/o explotación del planeta tierra (bosques, mares, ríos, animales, plantas, atmósfera, suelo, recursos hídricos y minerales, tierra, …)11. En términos estructurales, el trabajo que ensucia está en la base epistémica y socioeconómica de la matriz capitalista extractivista industrial empresarial y se ha expandido a escala global y cuántica desde la revolución industrial de mediados del siglo XVIII hasta nuestros días, generando progresivos niveles de contaminación, destrucción y explotación. Por lo tanto, consustancial al trabajo que ensucia es la basura (plástica, CO2, gases raros, combustibles, basura radioactiva, aguas sucias, etcéteras) que genera no sólo el proceso productivo, sino también el de consumo como parte de un continuum. Este es el trabajo que tiene mayor valor económico, social y antes, valor epistémico no sólo para el DT en su especificidad, sino sobre todo para la macroestructura del trabajo en las sociedades capitalistas a nivel mundial. Se trata de un monstruo clásico que sigue siendo y cada vez más, un problema muy grave.

Una primera reflexión situada dentro de los alcances del DT podría sintetizarse del siguiente modo: el trabajo industrial y empresarial que interesa garantizar y proteger (y habrá que seguir haciendo con nuevas y renovadas precisiones) es precisamente el tipo de trabajo que ensucia, destruye, contamina, explota la vida no sólo humana sino la vida no humana. Y esta es una diferencia sustancial con el trabajo que mantiene y cuida la vida que orienta el paradigma de la sostenibilidad de la vida (Perez Orozco, 2006). Es precisamente en este territorio que el trabajo que cuida ofrece otras claves (epistémicas y conceptuales con alcances normativos) que tienen como horizonte disputar la compresión restrictiva epistémica del trabajo que ensucia y produce daño humano y no humano. Todo lo cual supone asignar en primer lugar mayor valor epistémico al cuidado (remunerado y no remunerado); luego, mayor valor económico, político y jurídico al conjunto de sectores involucrados en el trabajo que cuida: sectores vinculados al cuidado y mantenimiento de la vida diaria. Y, por lo tanto, esto implica quitar valor epistémico, luego menor valor político, jurídico y económico al trabajo que ensucia y a los sectores involucrados.

De lo anterior se deriva, y esto es polémico y pantanoso, que hay sectores laborales que siguiendo este horizonte deberían ser reducidos al mínimo necesario y sustentable para el conjunto humano y no humano, y no para particulares. Por ejemplo, el sector de la construcción basado en la especulación financiera, sectores afines asociados al extractivismo y al desmonte, y definitivamente, la industria nuclear y de armas. Y, al mismo tiempo, esto implicaría que otros sectores, por ejemplo, el sector de los cuidados y sectores asociados a la producción de alimentos de proximidad y saludables para el conjunto, deberían ser desarrollados y valorados en su carácter central y fundamental en el mundo del trabajo digno y decente, es decir, en sus formas regladas, garantizas y defendidas también por un derecho ambiental del trabajo de base epistémica ancha, democrática y sustentable.

5 Consideraciones de cierre

A lo largo del ensayo y orientada por el interés en la comprensión de las restricciones epistémicas en el Derecho del Trabajo en tanto que encuadres de conocimiento que producen desigualdad desde su prefiguración, ofrecí en primer lugar un marco epistémico ius feminista disidente general para abordar la singularidad del DT. Procuré, en este sentido, establecer criterios y brindar razones para la comprensión epistémica de un DT lo más democrático posible también en términos epistémicos. Definí la tarea crítica a través de cuatro encuadres en donde se producen comprensiones restrictivas de algunos de los componentes dogmáticos del engranaje conceptual del DT. Específicamente, me detuve en aquel conjunto de comprensiones que prefiguran lo que definí como trabajo que ensucia frente a la pregunta por cómo queremos vivir, también epistémicamente, el trabajo. Y esto por una razón fundamental: la pregunta por el trabajo no es sino la pregunta por cómo queremos vivir juntxs en el planeta tierra.

Un DT que tenga como base epistémica la sustentabilidad no sólo del trabajo sino de la vida, es aquel que hace posibles formas del trabajo que cuidan la vida. Es un proceso de revaloración del trabajo que debe estar sostenido sobre la revaloración de la vida humana y no humana y de toda la biósfera que la sostiene.

La crítica de fondo al modelo productivo hegemónico que (nos) rompe, ensucia y destruye, y la defensa de un modelo (re)productivo sostenible que tiende a cuidar, es ante todo un proyecto ético y político, remite por lo tanto a un nuevo ethos comunitario, también jurídico. Labor, claro está, que presupone la discusión alrededor de ciertos valores comunes, incluidos los epistémicos. Se trata de un territorio de disputa del cual el DT es parte, por acción y por omisión.

Por todo lo dicho, en sociedades neoliberales como las actuales, un Derecho del Trabajo que se desentienda de estos asuntos está destinado a su posibilidad raquítica, está condenado a ver frustrado su potencial transformador, esto es, el de aportar desde su singularidad y sus alcances a la erradicación de las desigualdades (también epistémicas) en el mundo del trabajo.

Referencias

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1 Doctora en Ciencias Sociales, Investigadora Adjunta en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) – Universidad Nacional de Córdoba, Argentina; https://orcid.org/0000-0003-1898-483X; rclerussi77@gmail.com.

2 Según indica la Confederación Sindical Internacional, “es posible afirmar que, en el año 2018, la mayor parte del beneficio del trabajo esclavo estuvo vinculado a las grandes empresas transnacionales de ropa, alimentación y servicios, siendo las personas migrantes y los pueblos indígenas particularmente vulnerables a la explotación que sin dudas tienen rostro de mujer. … cualquier propuesta que plantee alternativas para el futuro del trabajo debe tener en cuenta que la lucha por el trabajo decente no puede seguir dejando atrás a buena parte de la población mundial” (Guamán & Pérez Rey, ٢٠١٩, p. 158).

3 Específicamente, me refiero al Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos/as, 2011 (núm. 189) y al Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Dos grandes deudas, dos grandes logros.

4 El neoliberalismo es el resultado de “un programa histórico que terminaría no sólo por extender el menosprecio por la política, sino por normalizar la desafección ciudadana hacia la democracia” … “es más, se traduce hoy en un cuestionamiento cada vez más abierto y radical de los principios y las formas de la misma democracia liberal” (Ramirez Gallegos, 2019, p. 37).

5 Por ejemplo, en materia de teoría del derecho del trabajo, quizás la primera sistematización en el contexto latinoamericano que en clave epistémica aborda estos asuntos, sea la editada por Tramontina y Vieira (2020).

6 Este ensayo tiene como fuente de inspiración fundamental la tesis de Miranda Fricker (2017) sobre la injusticia epistémica.

7 En este apartado repongo algunos puntos planteados previamente en Lerussi (2020b).

8 También es posible que no haya problema fundacional y que sencillamente el DT haya nacido como derecho capitalista del trabajo (fórmula citada en Guamán & Pérez Rey, 2019) en sus variadas formas históricas según los marcos estatales y supraestatales en el contexto de las democracias liberales y las economías capitalistas. Por lo tanto, desde su nacimiento, aún en sus expresiones sociales democráticas y por razones de matriz, el DT toleraría ciertos márgenes de desigualdad epistémica. Esta tesis es convincente. Sin embargo, me inclino por sostener la tesis del problema de nacimiento porque abre el juego al margen, a lo excluido y constitutivo del DT que actúa como arsenal crítico, provocador y perturbador para seguir ensanchando y democratizando al DT, sobre todo frente a la bestia neoliberal (op. cit.).

9 En este sentido, basta indicar que, según la proximidad o distancia conceptual y luego normativa, se derivan asuntos tan valiosos como ser parte o no de regulaciones comunes (estatutos, leyes generales) del DT: su formulación, interpretación, garantía y defensa. El ejemplo paradigmático de lo que “se aleja” es precisamente el del sector en casas particulares (o sector doméstico).

10 Persona trabajadora en casa particular es también entendida, según el marco regulatorio, como trabajador/a doméstico/a; persona trabajadora del hogar o de la casa de familia, entre otras nominaciones.

11 En términos sociolaborales, entiendo al trabajo que ensucia como sustancialmente diferente (cuando no opuesto) al trabajo sucio. El trabajo sucio aplicado al estudio de sectores laborales puede ser entendido como: “tareas y ocupaciones que probablemente sean percibidas como repugnantes y degradantes” (Drew et al., 2007, p. 4). Tareas y ocupaciones que suelen ser necesarias para la sostenibilidad de la vida humana tal como estamos organizados/as comunitariamente: mantenimiento de la vida cotidiana (lavar ropas, limpiar baños o letrinas, recoger y gestionar basuras, trasladar y acopiar alimentos; etcéteras, sea en la casa particular, en las instituciones, en las ciudades) y también el cuidado de seres humanos y no humanos en todas sus implicancias, sectores, sujetos, formas remuneradas o no remuneradas. He desarrollado este tema del trabajo sucio, la relación con los cuidados y su organización en sectores laborales asociados, en Lerussi (2018, 2020a).